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Documento elaborado por FORINDER, Octubre de 2020
Problemas recurrentes que se presentan a los profesionales jubilados ante la ANSES
Documento elaborado por FORINDER, Octubre de 2020
Como es de conocimiento de las Autoridades de INTA, se han presentado en forma recurrente, problemas de los profesionales jubilados en sus presentaciones ante la ANSES, sea para ser encuadrados en la Ley 22929, como para acceder a los beneficios y exenciones que correspondan.
Por la presente nota se sistematizan/identifican los problemas que se presentan en las liquidaciones de los haberes jubilatorios, con el objetivo de evitar las numerosas acciones de reclamo, sea por vía administrativa, o judicial, y que han sido resueltas siempre a favor del peticionante, y en contra del ANSES.
Con el espíritu de aportar soluciones a los problemas detectados, y evitar o minimizar la generación de presentaciones judiciales y/ o administrativas de los jubilados, ante la ANSES, es que a través de FORINDER, se aporta el siguiente relevamiento de problemas que se consideran estructurales al sistema de liquidación de haberes jubilatorios del ANSES a los profesionales de INTA (y por extensión al universo de investigadores científicos jubilados bajo la Ley 22929).
LEY 22929 y Decreto 78/94:
Desde la aprobación del Decreto, los profesionales de INTA, que se acogen a la jubilación de acuerdo a la Ley 22929, han debido hacer juicios para ser encuadrado en la Ley 22929 contra el Decreto 78/94 de menor jerarquía legal que la mencionada Ley. Todos los juicios han durado tres ó más años, y todos han sido resueltos en forma favorable al demandante. Durante este período, se han jubilado aproximadamente 800 profesionales, con el consecuente gasto en honorarios de abogados para el jubilado y los gastos de la Justicia de Seguridad Social tramitando juicios, con dictamen desfavorable para ANSES. Se solicita realizar una presentación institucional de INTA ante ANSES, con la propuesta de derogación de la aplicación del Decreto 78/94 para los jubilados de INTA, para que nadie más tenga que hacer juicio de inconstitucionalidad del mismo. Ahorraríamos plata a los futuros jubilados, a la justicia pudiendo evitarse esta instancia, y al Estado Nacional que saliendo perdidoso en todos los casos debe afrontar las costas de los juicios iniciados.
(Se adjunta en Anexo I. A, una sentencia por acogimiento a la Ley 22929 e inconstitucionalidad del Decreto 78/94 en la causa llamada PLASTINO ANGEL LUIS Y OTROS (SOROKIN-LANTSCHENER) c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Decreto 78/94 s/empleo público (Exp. 26804/06/II)
Artículo 9 de la Ley 23441.
Este descuento resulta ilegal ya que la Ley 22929 no está incluida en la Ley 23441. A pesar de que está expresamente legislado que las jubilaciones percibidas dentro del marco de la Ley 22.929 están exceptuadas de que se les realice el descuento mencionado, insistentemente la ANSES lo realiza “de facto” a las nuevas jubilaciones que van siendo otorgadas, lo cual deriva, en la mayor parte de los casos, en acciones judiciales contra la ANSES por parte de los beneficiarios perjudicados, resultando la ANSES siempre perdidosa, luego de varios años de iniciada la acción (normalmente dura de dos a tres años) derivando en pérdida de tiempo, recursos y dinero que deben asumir las partes, especialmente por parte de la ANSES ya que como resultado debe resarcir al beneficiario todo lo descontado durante el tiempo que duró el litigio con más los intereses que estipule el Juzgado interviniente. Actualmente no se conoce la base de cálculo de este descuento, como tampoco la continua variación en los montos que se aplican. También ha generado la presentación por vía administrativa y/o legal para la interrupción de este descuento, con la consecuente duración y gastos asociados. En casos de resolución favorable al profesional jubilado, no siempre se interrumpe el descuento, o en ocasiones es por un período, y luego vuelve a aplicarse. De igual forma que en el punto anterior, se propone una presentación ante ANSES, para la declaración de nulidad de aplicación del Art 9. para los jubilados de INTA.
Como ejemplo de acciones legales contra la aplicación del Art.9 de la Ley 23441, se presenta el siguiente caso: “En efecto obtenida la jubilación al amparo de la ley 22.929, en el decir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Massani de Sese, Zulema Micaela”, (M.821 XXXIX 15/11/2005), la ley de solidaridad previsional 24.463 vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos que se mantienen plenamente vigentes, como el de los investigadores científicos -ley 22.929-, señalando en el mismo orden de ideas, que los beneficios establecidos por leyes especiales han quedado sustraídos del ámbito de las leyes 24.241 y 24.463 y han conservado la movilidad que es propia de cada régimen, por constituir estatutos específicos y autónomos que sólo remiten a las normas generales en las cuestiones no modificadas por su texto (cnf. CSJN, S. 100. XXXIX. “Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 9/08/05, publicada en L.L. 23-08-05, nro. 109.294)”.
Ajuste de Haberes. Ley 22929 Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos
Ley 22929 ARTICULO 5º -- El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Es decir que el haber jubilatorio está relacionado al haber del activo y de esa manera su actualización depende de las Paritarias que año a año se establezcan para el personal activo del INTA. En los últimos años ese incremento se ha dado en 3 tramos: junio, julio y agosto de cada año. Y en años más recientes con el incremento del proceso inflacionario, se han abierto dentro de la misma Paritaria anual, cláusulas de revisión. En el caso concreto de la Paritaria 2019 (ver Anexo A II) se habían establecido cláusulas de revisión en noviembre 2019 y marzo 2020, así como incrementos predeterminados del 5% en enero y febrero de 2020. Las cláusulas de revisión no fueron discutidas –con cambio de Gobierno en el medio-, en tanto que los aumentos de enero y febrero 2020 sí fueron aplicados, cerrando en la práctica la Paritaria 2019.
Estos aumentos son informados por el INTA al ANSES, remitiéndosele a tal efecto una Nota Oficial del INTA junto con una planilla con el listado de todos los agentes beneficiarios (jubilaciones y pensiones). La mayoría de las veces estos aumentos son actualizados con cierta demora generando retroactivos que no son actualizados, así como descuentos de Impuesto a las Ganancias y Art 9 de la Ley 23441, que son ilegales (ver más abajo el tema Impuesto a las Ganancias) y en muchos casos confiscatorios, llegándose en la mayoría de los casos a descuentos superiores al 50% de los retroactivos liquidados.
En el caso concreto del último aumento recibido, la mayoría de los beneficiarios recibieron los aumentos de agosto 2019, enero y febrero 2020, en los meses recientes de agosto y setiembre 2020, es decir que en muchos casos con un año de demora. En la mayoría de los casos los aumentos no son realizados en forma uniforme a todos los beneficiarios generando presentaciones administrativas (con resolución de 6 meses a un año de plazo) o judiciales con plazos de 3 años término medio.
Por otra parte, si hay una presentación por reajuste o reconsideración de algún tipo, ANSES suspende los aumentos ordinarios en vigencia, generándose un nuevo reclamo administrativo/judicial, con un nuevo retroactivo y descuentos que nuevamente pueden ser recurridos.
El ánimo de esta presentación es evitar este tipo de problemas, tratando de generar un mecanismo inmediato de ajuste, tal como se realizan los aumentos de los activos del INTA y también del ANSES, en el momento en que se sanciona el acuerdo de aumentos. De esta forma se evitarían los atrasos, los retroactivos, los descuentos y las presentaciones administrativas y judiciales, aliviando la carga administrativa para la ANSES, para que se pueda abocar a causas verdaderamente complejas que requieran acción “manual específica”, es decir intervención de personal legal y administrativo de ANSES.
Descuento de Impuestos a las Ganancias (IIGG)
Ya hay jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cnf. FPA 7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1, "GARCÍA, MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", sentencia del 26 de marzo de 2019), sobre la inconstitucionalidad del descuento de IIGG a los haberes jubilatorios, ya que el haber jubilatorio no es un sueldo que paga la ANSES, si no la devolución de un fondo aportado en partes por el beneficiario y su empleador, y que en su momento ya tributó IIGG si correspondiera por el monto de sueldo percibido. En efecto, la jurisprudencia ha resuelto hasta el hartazgo que el art. 83 inc. c) Ley L-1003 (conf. D.J.A. < art 79 inc. c) de Ley 20.628 >) resulta conteste con la protección que la norma fundamental y los Tratados consecuentes acuerdan a los beneficiarios de la seguridad social, a mérito de lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que estipula –en su parte pertinente- que “… El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable …”. Y resulta ciertamente contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas, siendo que -como se dijo- el IIGG ya fue abonado por el jubilado al encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada, de la cual deviene el posterior beneficio. Al efecto, la naturaleza integral del beneficio, no pasible de ser afectado en su monto ni desarrollo progresivo, ha sido determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, donde se receptara ello, en base al artículo 26 de la Convención, exponiéndose que “… Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social…” (Sic).-
Pero independientemente de este hecho estructural, existen además descuentos que realiza la ANSES ante cada retroactivo cobrado, ya sea de IIGG y por extensión el Art.9 de la Ley 23441.
La Ley 20628, en su Art. 20, Inc. V dice que “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, están exentos del pago del impuesto a las ganancias”.
Sobre este punto, hay jurisprudencia al respecto, en el Dictamen de la actuación “POURRAIN ALEXIS c/ANSES s/AMPAROS y SUMARISIMOS” de Fecha 04 de abril de 2017, del JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4, Firmado por: ANA MARÍA ROJAS DE ANEZIN, JUEZ FEDERAL, Firmado(ante mi) por: KARINA ALONSO CANDIS, SECRETARIA DE JUZGADO.
En este juicio la ANSES tuvo que efectuar la devolución de lo descontado por Art 9 de la Ley 23441 durante tres años y los intereses correspondientes, pero en la liquidación se realizó un descuento del 72% por II.GG.
Este descuento fue nuevamente recurrido en la justicia, en donde se hizo lugar al requerimiento debiendo la ANSES devolver la totalidad del retroactivo correspondiente al Art 9 de la Ley 23441, y suspender el descuento realizado por IIGG. Esta tramitación demoró 3 años el juicio contra el descuento ilegal del Art 9 de la Ley 23441 y 1 año más demoró el trámite de la impugnación del descuento de IIGG.
Entre tanto la ANSES suspendió todo reajuste salarial de acuerdo a Paritarias, actualización que tuvo que ser recurrida nuevamente.
Consideraciones finales
Sobre la base de los puntos señalados como los de mayor impacto en la regular liquidación de las jubilaciones de los profesionales de INTA, y con la voluntad de aportar a la resolución de los trámites, enmarcados dentro de la legislación vigente, como es la Ley 22929, el art 9 de la Ley 23441, y la no aplicación de IIGG según art 20 de la Ley 20628, se realiza esta presentación ante las Autoridades de INTA, para su tratamiento en el ámbito de la Comisión INTA- ANSES.
Está en el ánimo de la FORINDER aportar soluciones a la Comisión INTA-ANSES, para aceitar la solución de problemas y evitar los recursos administrativos y/o judiciales que sólo incrementan la labor de la ANSES, así como gastos en tiempo y recursos para todas las partes.
Autos: PLASTINO, Angel Luis y otros (SOROKIN-LANTSCHNER) c/EN Min. Trabajo — Dto. 78/94s/ empleo público
Buenos Aires, 23 de junio de 2008
VISTO los autos caratulados PLASTINO, Angel Luis Y otros (SOROKIN-LANTSCHNER) contra ESTADO NACIONAL Ministerio de Trabajo— Dto. 78/94- sobre empleo público(Expte . No. 26. 804/06/11), con llamado de autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) A fojas 1/13 se presentan apoderados de
Eleazar Leonardo • SOROKIN (pensionado de Gladys Juana o MÄCKINSON) , Alicia Delia AYALA, Jorge Alfredo ROETTI, José HERAS, Lidia del Valle VISCIDO, Roberto Miguel BOO, María Cristina ARREGUI, Horacio Raúl TERZOLO, Luis Darío BELINGHERI, Adriana Lía GOLDEMBERG, Rubén Darío MARTÍNEZ, Leonor CARRILLO, Pablo Enrique GOMEZ RIERA, Ana María Antonia RUIZ, Clara Ana CROCI, Bruno Mario VUANO, Nora Mabel RODRIGUEZ, Héctor Raúl PONTE, Sergio René ALDEBERT, Jorge MAGGTONI, Armando Raúl ASENJO, Juan Carlos MEZA, y
Gerardo LANTSCHNER, . demandando se deje establecido que el régimen previsional en que se encuentran comprendidos es el de la ley 22. 929, sus ampliatorias Nos. 23. 026 y 23. 626, y la ley 24.019, toda vez que dicha normativa no ha sido derogada por la ley 24.241, ni por el Decreto No. 78/94, cuya inconstitucionalidad solicitan.
Solicitan se restablezcan los aportes conforme el régimen especial que les corresponde. Respecto de las costas, plantean la inconstitucionalidad del art. 21 a ley 24. 463 de Solidaridad previsional.
Indican ser investigadores científicos tecnológicos y/o docentes con dedicación exclusiva en universidades nacionales.
Fundan el derecho de su parte, plantean el caso federal y ofrecen prueba.
11) fojas 117/21 solicitan como medida cautelar que se permita a los coactores intimados a jubilarse, a hacerlo bajo el régimen de la y 22.929 y sus modificatorias.
A fojas 123/4 se dicta resolución haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, en los términos del Decreto No. 160/05.
A fojas 121 y ante la no presentación de la demandada a contestar la acción, se declara su rebeldía.
A fojas 124 se declaró la causa como de puro derecho y se llamó autos para sentencia.
En consideración de la cuestión planteada en autos, atento la sentencia dictada por el Dr. GARZON FUNES, entonces titular del Juzgado No. 2 del fuero, en autos "GALLI, Guillermo P. y otros c/ESTADO NACIONAL s/ varios" del 27/10/94, en causa de naturaleza análoga, aún cuando se refería a la ley 24.018, consideraciones que cabe extender al régimen sostenido en autos para los investigadores científicos: Ley 22.929, modificada por las leyes 23.026 y 23.626, y la ley No. 24.019- a cuyos términos adhiero y me remito, cabe expresar que el mismo se pronunció indicando :
Que la ley 24.241 instituyó un sistema integrado de jubilaciones y pensiones conformado por un régimen previsional público y un régimen previsional privado.
Que el art. 168 de la ley 24.241 derogó las leyes 18.037 y 18.038, pero indicó que las normas que no fueran expresamente derogadas mantenían plena vigencia
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c) |
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El Poder Ejecutivo incurrió en una violación de una norma constitucional (art. 86 inc. 20 — hoy 99 inc. 20) con la sanción del Decreto No.78/94 que reglamento la ley 24.241, estableciendo que quedaba derogada la ley 24.018 violándose con ello el principio de división de poderes.
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Que la ley No. 24.018 no ha sido derogada por la ley 24.241.
Con respecto a la vía intentada (Acción declarativa de certeza) expresó que existe interés legítimo que autoriza esta vía, si la parte ha demostrado que la cuestión planteada se vincula inmediatamente con actividad que desarrolla y la falta de certidumbre en
declaración solicitada determina una real posibilidad
que surja una controversia judicial. Con tal criterio se ha admitido la acción declarativa a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Que los requisitos para la promoción de una acción como la de autos se encuentran ampliamente cumplidos en el sub-exámine, en la medida que el aquí actor se ha desempeñado en los cargos previstos por la ley 24. 018 y aportó conforme el porcentaje fijado en esa norma y (si bien no se encuentra en condiciones de acceder a la
jubilación que la norma citada prevé por no tener la edad requerida para ello, aun cuando sí reúne los restantes requisitos), verá en Io inmediato modificada
su situación de hecho de no pronunciarse el suscripto, manteniendo una situación de incertidumbre hasta el momento de cumplir con los requisitos que la ley 24. 018
le exige.
VII) La vigencia del régimen previsional de los actores ha sido admitida por el Poder Ejecutivo Nacional, que al efecto dictó el Decreto No 160/05 para dar aplicación al régimen en cuestión.
Por ello,FALLO:
) Haciendo lugar a la demanda en autos PLASTINO, Angel Luis y otros (SOROKIN-LANTSCHNER) contra ESTADO NACIONAL - Ministerio de Trabajo- Dto. 78/94- sobre empleo Público (Expte.No.26.804/06/11), y declarando la inconstitucionalidad del Decreto 78/94, en cuanto derogara la Ley No. 22.929 y sus modificatorias.
Condenando en costas a la demandada (art. 68 CPCC).
Difiriendo la regulación de los honorarios los profesionales intervinientes, hasta que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires (CABA)